Servicios Legales a Nivel Nacional

Decreto N° 7.237 Decreto de aumento salarial de 25%. 2 etapas: 1) El 1/3/10 aumento del 10%, y 2) El 1/9/10 ajuste del 15%

08.03.2010 20:48

Decreto N° 7.237 Decreto de aumento salarial de 25%. 2 etapas: 1) El 1/3/10 aumento del 10%, y 2) El 1/9/10 ajuste del 15%

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N° 7.237
 - 09 de febrero de 2010

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercido de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 ejusdem, y en conformidad con los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo; 61, literal d, y 69 de su Reglamento, en Consejo de Ministros.

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado garantizar el derecho del trabajador y de la trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, siendo una parte del logro de la mayor suma de felicidad posible que el Libertador legó como objetivo de la Nación,

CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado los convenios números 26, 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativos al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos, a la protección del salario y a la igualdad de la remuneración entre la mano de obra femenina y masculina por un trabajo de igual valor, respectivamente,

CONSIDERANDO
Que debe mantenerse, para cumplir con el compromiso democrático, la igualdad, la política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo, y de igual manera el desarrollo de un modelo productivo endógeno, capaz de generar empleos estables y de calidad.

DECRETA
Artículo 1°
. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna.

Artículo 2°. Se fija un aumento del veinticinco por dentó (25%) del salado mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los adolescentes y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 791,34) mensuales, esto es, VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26,38) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, lo cual representa un aumento del diez por dentó (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esa fecha en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 910,04) mensuales, esto es, TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30,33) diarios por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los adolescentes y las adolescentes sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con el artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3. Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°. El salario mínimo fijado en el artículo 1° del presente Decreto no implicará el aumento de la escala general de sueldos y salarios de la Administración Pública.

Artículo 5°. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 6°. Se fija como monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto.

Articulo 7°. Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos por este Decreto, será sancionado de conformidad con establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 9°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2010.

Artículo 11. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 de la Ley.

Artículo 12. La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los nueve días del mes de febrero en dos mil diez. Años 199° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese, (L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS

Contacto

Deylen Vielma Abogada

deylenvielma@lawyer.com

0424 2005636
0412 0433642
0414 0211476
0426 6080679
0212 3640103

Buscar en el sitio

© 2010 Todos los derechos reservados Deylen Vielma.

Crea una página web gratisWebnode


Contador gratis
Estadisticas web